El remolque ordinario consiste en la asistencia eventualmente prestada en la mar por un buque a otro que la solicita sin encontrarse en situación de peligro.
La distinción jurídica entre un mero remolque de un barco en la mar y el concepto de salvamento del mismo efectuados con las circunstancias agravantes de la premura del momento, pueden cambiar los conceptos entre remolque y salvamento de un barco, ocasionando disputas a la hora de fijar la indemnización por los servicios prestados.
La Ley 60/1962 regula los casos de remolque para prestar auxilio a otro barco en peligro, quedando fuera de este ámbito el supuesto de remolque extraordinario o remolque de fortuna, que queda definido por Gabaldón y Ruiz Soroa en el Manual de Derecho y Navegación Marítima, como sigue:
a) El remolque lo ha de haber solicitado un barco encontrándose en la mar (excluidas las aguas portuarias).
b) El barco que solicita el remolque no debe encontrarse en situación de peligro de perderse o sufrir graves averías, pues en tal caso se trataría de un salvamento.
c) El servicio solicitado y prestado debe consistir materialmente en una operación de remolque.
d) No se han acordado las condiciones económicas del servicio (precio).
e) Quedan exceptuados los casos en que, aun concurriendo las circunstancias anteriores, el buque solicitante se encuentre cerca de un puerto y el servicio solicitado tenga sólo como objeto facilitar su entrada en él, cuando existan tarifas establecidas para ese servicio. En este caso el servicio se retribuirá de acuerdo con el precio tarifado, considerándose un remolque-maniobra.
Puede ocurrir que durante un remolque que se ha contratado en la mar hacia un puerto de destino, con caracter contractual, se transforme en auxilio o salvamento, como sucedería en el caso de que durante su ejecución el buque remolcador tenga que prestar al remolcado servicios excepcionales que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato estipulado.
La jurisdicción en materia de auxilio, salvamento y remolque corresponde al Tribunal Marítimo Central y del que dependen directamente los Juzgados Marítimos Permanentes existentes en las Comandancias Navales (no Capitanías Marítimas).
El procedimiento se inicia con el correspondiente parte que están obligados a promover los capitanes o patrones que hayan intervenido en el acto de asistencia y el Juez Instructor iniciará el expediente tan pronto tenga noticias del hecho, publicando los oportunos edictos y dirigiendo las actuaciones a la comprobación de los hechos y circunstancias que puedan contribuir a la fijación de la remuneración, conservación de las cosas salvadas y garantías de los derechos de las partes, dando cuenta de su inicio al Tribunal Marítimo Central. (para más información ver el PATRON DE YATE, edic. 2008 del Capt. J.B.Costa).
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